PRIMERA LEY DE PPK SOBRE LA PEQUEÑA MINERÍA


Por Hernán de la Cruz Enciso
El sábado 29 de octubre fue publicado el Decreto Legislativo 1244 (decreto legislativo que fortalece lucha contra el crimen organizado y la tenencia ilegal de armas). A primera vista, es una ley que, esperamos, sirva para combatir el flagelo de la delincuencia organizada que, partiendo del norte del país, está a punto de sumir al país entero en la podredumbre. Pero la ley también es para perseguir a la minería ilegal. Humala no logró que se apruebe la ley en el Congreso pero ahora PPK lo aprueba.
Muchos dirán que la minería ilegal es solamente aquella que trabaja en las zonas no permitidas (reservas ecológicas, culturales, etc.), pero debemos aclarar también que cualquier minero en proceso de formalización puede convertirse en minero ilegal por un problema administrativo (Sunat o de los ministerios de Energía y Minas, del Ambiente o Defensa), al no cumplir con los pasos de la formalización, y peor aún en este momento en que las leyes de formalización de Humala no sirven para nada. En otras palabras, esta ley puede alcanzar también a los mineros en proceso de formalización, incluso a los mineros ya formalizados (por un tema de explosivos, relaves, etc., o cuando por alguna razón impida la fiscalización administrativa).
Esta ley fue elaborada en el Ministerio del Interior, cuyos asesores fueron gerentes de la gran minería, y por el Ministerio de Justicia. Parece ser pues que asistimos a la segunda fase del humalismo (o de la gente de Humala que todavía queda en los ministerios).
Para empezar, esta ley perjudicaría a los mineros en proceso de formalización. En vista de que existe el peligro de que en cualquier momento (sea por un tema administrativo o un malentendido, o simplemente por un asunto político) un operador minero pase a ser ilegal, ni los bancos podrán prestarle dinero para no ser incluidos en el crimen organizado, ni las plantas comprar el mineral, ni los camiones podrán transportar el mineral, ni seguirán existiendo los llamados “inversionistas” que ayudan mucho en zonas donde la gente no tiene capital.
Veamos por qué:
Artículo 4.- Modificación de artículos a la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado. Modifícase los artículos 3º y 24º de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Delitos comprendidos en la presente ley es aplicable a los siguientes delitos:
15. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D y 307-E , 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.
Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal
     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
     Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo 307-B.- Formas agravadas
     La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:
     1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
     2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.
     3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
     4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.
     5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
     6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
     7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable." (*)
 "Artículo 307-C.- Delito de financiamiento de la minería ilegal
     El que financia la comisión de los delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y con cien a seiscientos días-multa." 
Artículo 307-D.- Delito de obstaculización de la fiscalización administrativa
     El que obstaculiza o impide la actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años."

Nosotros propusimos que en las zonas permitidas, el incumplimiento de cualquier normatividad ambiental o minera solo lleve a una sanción y remediación administrativa, pero no penal, ni calificarse de manera automática como ilegal. Las sanciones podía dictar la autoridad competente (Gobierno Regional) solo si resultaban indispensables, exclusivamente en la labor infractora, y por el tiempo necesario para su subsanación, cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la sanción y en la medida complementaria, y orientada al reinicio de la labor afectada. Pero al parecer no fue escuchada. Por eso los ministerios decían que los gremios solo entreguen propuestas y no querían que participen en la mesa técnica que viene elaborando más leyes. ¿Qué leyes más se vienen?
Esta ley debe ser evaluada por los operadores mineros desde el punto de vista técnico-legal.

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