Por Hernán de la Cruz Enciso
El sábado 29 de octubre fue publicado el Decreto
Legislativo 1244 (decreto legislativo que fortalece lucha contra el crimen
organizado y la tenencia ilegal de armas). A primera vista, es una ley que,
esperamos, sirva para combatir el flagelo de la delincuencia organizada que,
partiendo del norte del país, está a punto de sumir al país entero en la
podredumbre. Pero la ley también es para perseguir a la minería ilegal. Humala
no logró que se apruebe la ley en el Congreso pero ahora PPK lo aprueba.
Muchos dirán que la minería ilegal es solamente aquella
que trabaja en las zonas no permitidas (reservas ecológicas, culturales, etc.), pero debemos
aclarar también que cualquier minero en proceso de formalización puede
convertirse en minero ilegal por un problema administrativo (Sunat o de los
ministerios de Energía y Minas, del Ambiente o Defensa), al no cumplir con los
pasos de la formalización, y peor aún en este momento en que las leyes de
formalización de Humala no sirven para nada. En otras palabras, esta ley puede
alcanzar también a los mineros en proceso de formalización, incluso a los
mineros ya formalizados (por un tema de explosivos, relaves, etc., o cuando por
alguna razón impida la fiscalización administrativa).
Esta ley fue elaborada en el Ministerio del Interior,
cuyos asesores fueron gerentes de la gran minería, y por el Ministerio de
Justicia. Parece ser pues que asistimos a la segunda fase del humalismo (o de
la gente de Humala que todavía queda en los ministerios).
Para empezar, esta ley perjudicaría a los mineros en
proceso de formalización. En vista de que existe el peligro de que en cualquier
momento (sea por un tema administrativo o un malentendido, o simplemente por un
asunto político) un operador minero pase a ser ilegal, ni los bancos podrán
prestarle dinero para no ser incluidos en el crimen organizado, ni las plantas
comprar el mineral, ni los camiones podrán transportar el mineral, ni seguirán
existiendo los llamados “inversionistas” que ayudan mucho en zonas donde la
gente no tiene capital.
Veamos por qué:
Artículo 4.- Modificación de artículos a la Ley Nº 30077,
Ley contra el Crimen Organizado. Modifícase los artículos 3º y 24º de la Ley Nº
30077, Ley contra el Crimen Organizado, los cuales quedan redactados de la
siguiente manera:
“Artículo 3.- Delitos comprendidos en
la presente ley es aplicable a los siguientes delitos:
15. Delitos ambientales,
en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B,
307-C, 307-D y 307-E , 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.
Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal
Será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos
días-multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u
otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin
contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o
pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la
calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena
será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios
comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Artículo 307-B.- Formas agravadas
La pena será no menor de ocho años ni
mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito
previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. En zonas no permitidas para el
desarrollo de actividad minera.
2. En áreas naturales protegidas, o en
tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.
3. Utilizando dragas, artefactos u
otros instrumentos similares.
4. Si el agente emplea instrumentos u
objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las
personas.
5. Si se afecta sistemas de irrigación
o aguas destinados al consumo humano.
6. Si el agente se aprovecha de su
condición de funcionario o servidor público.
7. Si el agente emplea para la
comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable." (*)
El que financia la comisión de los
delitos previstos en los artículos 307-A o sus formas agravadas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de doce años y
con cien a seiscientos días-multa."
Artículo 307-D.- Delito de obstaculización de la
fiscalización administrativa
El que obstaculiza o impide la
actividad de evaluación, control y fiscalización de la autoridad administrativa
relacionada con la minería ilegal, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años."
Nosotros propusimos que en las
zonas permitidas, el incumplimiento de cualquier normatividad ambiental o
minera solo lleve a una sanción y remediación administrativa, pero no penal, ni
calificarse de manera automática como ilegal. Las sanciones podía dictar la
autoridad competente (Gobierno Regional) solo si resultaban indispensables,
exclusivamente en la labor infractora, y por el tiempo necesario para su
subsanación, cumpliendo con el principio de proporcionalidad de la sanción y en
la medida complementaria, y orientada al reinicio de la labor afectada. Pero al
parecer no fue escuchada. Por eso los ministerios decían que los gremios solo
entreguen propuestas y no querían que participen en la mesa técnica que viene
elaborando más leyes. ¿Qué leyes más se vienen?
Esta ley debe ser evaluada por los
operadores mineros desde el punto de vista técnico-legal.
USTED PUEDE LEER LA LEY EN:
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