CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO NO DEBE INCLUIR PERIODOS DE INACTIVIDAD


Un reciente fallo de la Corte Suprema precisa que deberá descontar el período no laborado para calcular la indemnización por despido de un trabajador contratado para labores intermitentes. Lea los pormenores de esta resolución aquí.
Cuando el periodo laborado por un trabajador sea discontinuo el cálculo de su indemnización por despido arbitrario únicamente debe tener en cuenta los días efectivamente laborados. Es decir, no debe considerarse todo el récord generado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de cese del trabajador, como normalmente sucede en una relación laboral continua. De ese modo, para esta modalidad contractual, deben descontarse los periodos de inactividad.

Así lo ha establecido la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (Casación N° 3592-2014-Lima) en el proceso seguido contra la empresa Conservera Garrido S.A sobre indemnización por despido arbitrario.

El caso que motivo esta decisión fue el siguiente: un trabajador solicitó el reintegro de beneficios sociales y el pago de su indemnización por despido arbitrario. Además, señaló que este último debía calcularse en base a un sueldo y medio por año de servicio por los siete (7) años de laborados como patrón de pesca en la empresa.

La demandada sostenía, por su parte, que la indemnización por despido arbitrario debía calcularse en base al tiempo de servicio efectivo, ya que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue uno sujeto a la modalidad de intermitente, permanente pero discontinua, pues la pesca se suspendía debido a la veda impuesta por el Estado.

En primera y segunda instancia se le concede la razón al trabajador, otorgándole una indemnización por despido arbitrario en base a su fecha de ingreso y de cese. Sin embargo, la Corte Suprema determinó que la indemnización por despido arbitrario debía computarse en función del tiempo efectivamente laborado, conforme a la forma de cálculo del tiempo de servicios y los derechos sociales de los contrato bajo la modalidad de intermitencia, según el artículo 66 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, TUO D.S. N° 003-97-TR.

El Colegiado Supremo señaló que este tipo de contratos se celebran para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas; por tanto la relación laboral se ve interrumpida en diferentes periodos (denominados de suspensión perfecta), pues se suspende temporalmente la prestación de servicios del trabajador; y a su vez, la obligación del empleador de pagar la remuneración.

Por tales motivos, la Corte declaró fundado el recurso de casación, señalando que el cálculo de la indemnización por despido arbitrario se determina en función a los días o semanas efectivamente laborados, dado que con las vedas decretadas se produce una suspensión perfecta de labores, al tratarse de un periodo donde no hay prestación de labor ni pago de remuneración.
http://laley.pe/not/2730/calculo-de-indemnizacion-por-despido-arbitrario-no-debe-incluir-periodos-de-inactividad/


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