HONORARIOS
PROFESIONALES NO PUEDEN SER EMBARGADOS ÍNTEGRAMENTE
Los honorarios
profesionales o ingresos provenientes de contratos civiles no pueden ser
embargados si no exceden las cinco Unidades de Referencia Procesal (URP), tal
como sucede con las remuneraciones laborales. Esto es así porque no debe
existir un trato diferenciado entre las remuneraciones laborales y las
contraprestaciones civiles.
De esta forma, se asegura que tanto los
trabajadores dependientes como los independientes puedan tener un mínimo de
ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
Por ello, el inciso 6 del artículo 648 del
Código Procesal Civil, según el cual las remuneraciones y las pensiones son
inembargables cuando no excedan las 5 URP, debe ser interpretado en el sentido
de que también comprenda a los honorarios profesionales.
Admitir lo contrario, esto es, que no
existan límites para el embargo de los ingresos de quienes no se encuentran en
una relación laboral implicaría consentir un trato discriminatorio. Más aún, si
estas personas se encuentran en una situación más precaria en términos de
estabilidad de sus ingresos.
Estos criterios fueron expuestos por el
Tribunal Constitucional al declarar fundada una demanda de amparo seguida
contra la Sunat (Exp. Nº 00645-2013-PA/TC).
El caso
Una profesora de educación física fue dueña
de un pequeño negocio de artículos de seguridad que estuvo vigente por cinco
años aproximadamente, periodo en el cual adquirió deudas tributarias.
Al no poder abonar oportunamente sus
cuotas, la Sunat inició un procedimiento coactivo de cobranza en su contra. Por
ello, en julio de 2007 se emitió una resolución que dispuso trabar retención de
su cuenta bancaria.
Precisamente, en esta cuenta la profesora
recibía los depósitos mensuales por los servicios profesionales que presta a
una municipalidad en su calidad de docente.
Pese a que estos haberes constituyen su
única fuente de ingreso económico, el embargo fue ampliado mediante dos
resoluciones dictadas en 2008 y 2009, respectivamente.
Amparo: primer intento
Ante esta situación, en enero de 2010
interpuso una demanda de amparo contra la Sunat solicitando que se declare
inaplicable la medida cautelar de bloqueo, argumentando que se habían vulnerado
sus derechos a la vida, a la igualdad ante la ley y al debido proceso.
No obstante, su demanda fue rechazada
liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, señalando que no se
agotó la vía previa administrativa establecida como un requisito de procedencia
en el inciso 4 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Así, este caso arribó al Tribunal Constitucional
(Exp. Nº 02872- 2011-PA/TC). En dicha oportunidad los magistrados advirtieron
que la demanda fue indebidamente rechazada. Armaron que en la medida que el
presunto acto lesivo proviene de una serie de medidas coactivas impuestas por
la administración tributaria presuntamente irrazonables y/o desproporcionadas,
el asunto reviste relevancia constitucional.
Por ello, en su resolución del 24 de agosto
de 2011, el TC ordenó admitir a trámite la demanda y correr traslado a la Sunat
para que expida las copias de todo lo actuado en el procedimiento
administrativo seguido contra la demandante.
Amparo: segundo intento
El 15 de noviembre de 2011, la Sunat
dispuso de forma voluntaria el levantamiento de las medidas de bloqueo a la
profesora. Sin embargo, siendo que el cese de aludida agresión se realizó luego
de interpuesta la demanda, el proceso de amparo siguió su curso.
Nuevamente la demanda de la profesora
tramitó las instancias del Poder Judicial. El Sexto Juzgado Constitucional de
Lima la declaró infundada al considerar que las resoluciones coactivas
impugnadas estaban sucientemente motivadas, por lo que no pueden ser
consideradas como arbitrarias o carentes de razonabilidad.
Por su parte, la Séptima Sala Civil de la
Corte Superior de Lima conrmó la sentencia de primera instancia, añadiendo que
entre la docente y la municipalidad existe un contrato de prestación de
servicios, por lo que los ingresos que percibe no son remuneraciones laborales
y, consecuentemente, sí pueden ser embargados. Por segunda ocasión, el caso
llegó a manos de los magistrados del Tribunal Constitucional.
TC: honorarios también
son remuneraciones
En principio, consideraron errado el
criterio aplicado por la Sala Superior, el cual también viene siendo empleado
por el Tribunal Fiscal, respecto de los alcances del inciso 6 del artículo 648
del Código Procesal Civil, el cual regula los límites para el embargo de las
remuneraciones.
Para el TC, no puede sostenerse que del
ámbito de protección de la norma deba excluirse a los ingresos que se originan
en contratos de prestación de servicios regidos por el Código Civil, es decir,
los honorarios.
Al respecto, señalaron que si bien existe
un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter
laboral (rentas de quinta categoría) y los honorarios de origen civil (rentas
de cuarta categoría), debe tenerse en cuenta que el Código Civil, en sus
artículos 1759 y 2001, reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud
de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.
En tal sentido, concluyó el Tribunal, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la
diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la
interpretación y aplicación del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal
Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código
Civil.
Por consiguiente, al comprobar que se había
dispuesto el embargo total de la cuenta de la demandante, el Colegiado declaró
fundada la demanda y dispuso que en el futuro la Sunat considere no embargables
las remuneraciones de los deudores, sean producto de un contrato de naturaleza
laboral o de un contrato civil.
http://laley.pe/not/2693/honorarios-profesionales-no-pueden-ser-embargados-integramente/
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